Columna
Justicia o venganza civilizada
Cristian Mellado · 2025-09-20
Desde siempre se ha reflejado o vinculado a la justicia con una dama de gran altura, vestida para la ocasión y en una mano con la balanza que representa su facultad de “pesar” o evaluar y ponderar los hechos que se le presentan, y en la otra mano con una espada demostrando la fac...
Desde siempre se ha reflejado o vinculado a la justicia con una dama de gran altura, vestida para la ocasión y en una mano con la balanza que representa su facultad de “pesar” o evaluar y ponderar los hechos que se le presentan, y en la otra mano con una espada demostrando la facultad de imperio, vale decir de hacer cumplir lo resuelto luego de terminado un proceso debidamente tramitado; sin embargo hay un elemento esencial y no menos importante en esta representación de la justicia, el cual dice relación con la venda que lleva puesta y que cubren sus ojos, queriendo señalar de esta manera que sus decisiones y resoluciones se adoptan bajo una mirada objetiva y apegada a derecho, siendo el resultado de lo que el proceso o expediente señala, quitando por ende cualquier sesgo o traza de alguna eventual parcialidad en sus decisiones, lo cual ha sido internalizado de esa manera por la sociedad toda, dando de esta manera al menos desde el punto de vista formal, la certeza de procesos justos y objetivos, amparados en el estado de derecho que nos rige y en las normas tanto constitucionales como legales que determinan la forma de proceder y actuar del poder judicial, ministerio público y toda institución ligada a la administración de justicia, como también desde el fondo estableciendo para el caso de causas penales las sanciones, y las diversas circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, y así también algunas instituciones que se han generado en el tiempo para dar certeza y en definitiva producir paz social y seguridad que es uno de las finalidades del proceso penal, junto con el fin retributivo de la condena.
Así las cosas, en nuestro país, ya en los albores del año 2000, se instauró el nuevo sistema de proceso penal, en donde uno de los grandes cambios fue el hecho de que existen instituciones independientes entre si (poder judicial, ministerio público y defensoría penal), que tienen un rol determinado y que evitan así el sistema inquisitivo tan criticado por muchos, en donde en el proceso penal antiguo era el juez del crimen, quien dirigía personalmente la investigación y luego procedía conforme al mérito del proceso a acusar y a condenar en su caso, situación que a nivel internacional se criticó constantemente porque no se aseguraba la independencia en las decisiones adoptadas, al ser solo una persona en quien radicaban las facultades de investigación y juzgamiento, lo cual resulta lógico y ajustado a los tiempos. De esta manera se comenzó a aplicar en chile un sistema único el cual rige y es aplicable a todos, salvo aquellos procesos que estaban en tramitación en la justicia “antigua”, los cuales deberían terminar bajo el prisma de tal sistema, en atención a diversos criterios y principios.en este orden de consideraciones a la fecha existían aún algunos procesos iniciados a mediados de los años 90’ en contra de algunos efectivos militares por hechos acaecidos con ocasión del pronunciamiento militar y fechas posteriores, los cuales se fueron terminando mediante sentencias judiciales, donde en muchos casos no fue posible establecer responsabilidades ciertas y objetivas (lo cual es un pilar básico y esencial del derecho penal), o bien se aplicó la ley de amnistía (decreto ley 2191 de 1978) la cual fue dictada para perdonar delitos cometidos durante el estado de sitio entre 1973 y 1978, con el objetivo de, «promover la reconciliación nacional” y dar certeza necesaria a cientos de casos en donde penalmente o la investigación no arrojo ningún elemento cierto para condenar o bien para permitir una necesaria reconciliación nacional habida consideración a los hechos que motivaron la necesaria y justa intervención de las ffaa en 1973.
Pero es necesario entonces, referirse a lo que doctrinalmente se conoce como una amnistía en el ámbito del derecho penal, la cual consiste en una medida de gracia que, a través de un acto legislativo, extingue la responsabilidad penal de individuos por delitos cometidos, a menudo en situaciones de conflicto o tras un periodo de turbulencia política, a fin de restablecer la necesaria paz social, y recomponer el tejido social, dañado por años de odio y destrucción.
Así las cosas, el efecto práctico de la amnistía es que extingue la responsabilidad penal, vale decir no existe responsabilidad penal alguna que se pueda hacer valer, situación que puede ocurrir antes, durante o después del proceso penal, y tiene el efecto de eliminar la pena y todos sus efectos, lo que significa que al efecto hay cosa juzgada, por lo cual no puede ser vuelto a investigar ni menos a sancionar, lo cual resulta totalmente armónico con lo dispuesto en el artículo 76 de la constitución política de la república, el cual reza: “·la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el presidente de la república ni el congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”
Lo anterior tiene mucha relevancia, por cuanto aún con la ley de amnistía plenamente vigente, con causas judiciales terminadas por encontrarse extinta la responsabilidad penal de algunas personas, surgió a principios de los años 90, una corriente tanto política como judicial, que desconociendo leyes y tratados vigentes e incluso la norma ante citada de nuestra carta magna, se propusieron investigar y sancionar a efectivos militares por hechos ya prescritos, o derechamente donde había operado la ley de amnistía, generándose de parte de algunos jueces ficciones jurídicas, que junto con desnaturalizar la institución del derecho penal, pone en serio riesgo la certeza jurídica que el mismo debe asegurar.
Figuras como el “secuestro permanente”, han sido ocupadas en muchas causas que se han vuelto a ventilar ante la justicia, aún en contravención a norma expresa, como lo ya referido en el acápite anterior, para revivir causas ya fenecidas y buscar mas que justicia una especie de venganza civilizada o la apariencia de justicia, basado en presiones políticas y porque no decirlo en el negocio y dividendo que genera este tipo de situaciones, en cuanto a las indemnizaciones y montos de dinero que el fisco de chile debe disponer para el pago casi permanente y vitalicio, lo cual no sólo constituye una aberración jurídica, por cuanto para que la figura del secuestro pueda ser objeto de sanción penal, es necesario que el secuestrado se encuentre vivo, situación que en muchas o todas las ocasiones fue investigada ni discutida en juicio,circunstancia muy relevante, por cuanto se estaría los hechos probados en la causa deben guardar la necesaria correspondencia y suficiencia con el preciso tipo penal invocado, no pudiendo faltar en la prueba elemento alguno de la figura penal atribuida al acusado; en el caso del secuestro, la vida del secuestrado.
La figura del secuestro permanente, postula que se ha cometido y se sigue cometiendo un secuestro cuando consta en un proceso la detención o la privación de libertad de un sujeto y no consta posteriormente en el mismo proceso o su muerte o su puesta en libertad, y que al desconocerse su actual paradero se presupone su existencia vital en régimen de secuestro. Esta ficción es utilizada para argumentar que el delito “se está cometiendo actualmente”, lo que va contra toda lógica y sentido común. No es razonable dar por secuestrada a una persona que estuvo detenida porque no ha sido ubicada o no ha sido localizado su cadáver, después de cuatro décadas desde la fecha en que se dejó de tener noticias de ella. Falta la verosimilitud de la persistencia de la situación ilícita dado el tiempo transcurrido. El contexto en que se produjo la desaparición de un sujeto y la circunstancia de que tantos años después continúe ignorándose de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su vida o que está en libertad, pero no secuestrado.
Esta ficción sobre la base de la cual se condena a los militares —no sobre hechos debidamente acreditados— tiene dos efectos prácticos: el primero es que sustrae a los hechos constitutivos de delito de la esfera de aplicación de la ley de amnistía (d.l. 2191 de 1978), porque como el delito “se está cometiendo” cronológicamente salió del ámbito de temporalidad que cubre dicha ley (11 septiembre 1973 – 10 marzo 1978); el segundo es que impide la aplicación de la prescripción de la acción penal porque, según los jueces, “no hay una fecha cierta desde cuando comenzar a contar el plazo de prescripción”; en circunstancias de que dicho plazo debe comenzar a contarse desde el momento de la consumación del delito, que en el caso del secuestro calificado se cumple a los 90 días.
Con esta tesis del “secuestro permanente”, por otra parte, se invierte el peso de la prueba, desplazándola desde el acusador —que es quien debe probar los elementos del delito— hacia el acusado; y se da el absurdo de que los procesados o condenados, aun estando privados de libertad, estarían cometiendo el delito de secuestro.
Y como normalmente nunca se podrá probar un hecho negativo (que no se tiene secuestrado a alguien) o la inocencia (la que, por lo demás, debe presumirse) o el fin del secuestro, éste se transforma en un delito inextinguible: una vez cumplida su condena y como el delito aún se está cometiendo, el “secuestrador” sería nuevamente procesado y condenado, y así, sucesiva e interminablemente. Lo que se persigue con esta ficción jurídica del “secuestro permanente” es darle una apariencia de legalidad a una monstruosidad jurídica y condenar a los militares sea como sea, por cuanto pareciera ser muy rentable mantener este tipo de situaciones siempre vigente.hago mención y me permito reproducir las palabras expresadas por el distinguido colega y oficial de la armada de chile ( r) alfonso paul latorre, quien en su obra “prevaricato”, advierte con total claridad que en los referidos procesos judiciales, los jueces, salvo contadas excepciones, aplican torcidamente las normas jurídicas y fallan a sabiendas contra leyes expresas y vigentes, por lo que resulta absolutamente inaceptable —expone en su estilo adolfo paúl— que el poder judicial, protector por antonomasia de los derechos humanos de todos los ciudadanos, sea quien vulnere los derechos humanos de los militares. Nada puede haber más frustrante para ellos que el avasallamiento de sus derechos por parte de las instituciones llamadas a garantizarlos, para todos quienes abrazamos la carrera del derecho y para la sociedad toda al no poder tener la debida confianza en procesos justos y objetivos.
Para finalizar, sólo recordar que la justicia, con su balanza, espada y su venda que solo le permite analizar lo que realmente consta en el proceso, es o nos confiere una sensación para percibir y juzgar la equidad y la rectitud en las acciones y decisiones de otros, pero siempre basado en el estado de derecho imperante, la carta fundamental y las leyes vigentes, excluyendo cualquier otro elemento que distraiga y sea constitutivo de una venganza civilizada en vez de una justicia real y objetiva.
Cristian mellado abogado secretario de nomocivica chile
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